Preguntas Frecuentes
Medidas de control interno
Expertos externos
La Ley no establece más requisito que el de comunicar al Servicio Ejecutivo su pretensión de actuar como experto externo antes de iniciar su actividad, e informarle semestralmente de la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno haya examinado.
El formulario F-22-7 que se localiza en la Web del Servicio Ejecutivo, Sujetos Obligados y Expertos externos >> Expertos Externos >> Comunicación de actuación como experto externo
Dicha documentación sebe ser enviada, por correo ordinario, a la siguiente dirección:
Sepblac
Calle Alcalá, 48
28014 Madrid
A la dirección de correo electrónico: sepblac.expertos@bde.es
Los empresarios o profesionales individuales, entendiendo por tales aquellas personas físicas que realizan, en nombre propio, una actividad empresarial o profesional.
Los corredores de seguros
Los sujetos obligado comprendidos en el art 2.1, párrafo i) a u), ambos inclusive, que con inclusión de los agentes ocupen a menos de 10 personas y cuyo volúmen de negocio anual o cuyo balance genera anual no supere los 2 millones de euros, salvo que estén integrados en un grupo empresarial que superens dichas cifras
No existe un registro público de expertos externos y tampoco el Servicio Ejecutivo facilita información al respecto.
Atendiendo al apartado 2 del artículo 28 de la Ley 10/2010, corresponde a los sujetos obligados la responsabilidad de encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función.
No. El Servicio Ejecutivo únicamente acusa recibo del formulario en el que se comunica la intención de actuar como experto externo.
La Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, especifica la estructura a la que ha de ajustarse el informe escrito del experto externo, y concreta los aspectos mínimos que han de contemplar aquéllos.
No, no tienen que hacerla. Sólo comunicarán semestralmente la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado durante ese periodo.
Según el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 10/2010, los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.
La responsabilidad que derive de su relación jurídico privada con el sujeto obligado que le contrate como experto externo para la realización del examen anual.
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